Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial estimó en parte la apelación. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación.
Resumen: La sala desestima los recursos en aplicación de la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, dictadas con posterioridad a su interposición. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
Resumen: En instancia se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales de información en adquisición de permuta financiera de tipos de interés por una sociedad mercantil. La sala indica que ninguna prueba se aporta por la entidad financiera sobre la información facilitada, ofrecida o sobre la conveniencia del producto a la actora, y de sus conocimientos sobre el mismo o financieros, en tanto que el objeto social de la actora es la vender fotocopiadoras.No se pueden reputar cumplidas las exigencias de información mediante la remisión a la documentación del contrato o a su simple lectura, máxime, cuando no es a la actora a quien corresponde la búsqueda u obtención de la información necesaria sobre las características y riesgos del producto, sino obligación activa de la entidad financiera. En consecuencia, aprecia incumplimiento del deber de información, y fija una indemnización económica por la suma de todas las liquidaciones negativas abonadas por el cliente y el costa de cancelación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones por error en el consentimiento, o subsidiariamente la resolución contractual por incumplimiento grave, o en última instancia, la responsabilidad contractual por incumplimiento o negligencia, reclamando la restitución de las cantidades invertidas, intereses, comisiones y gastos. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada (Banco Santander). El tribunal aplica los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que excluyen el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad contra la entidad sucesora tras la amortización total de las acciones de Banco Popular en el proceso de resolución bancaria. Esta doctrina impide que quienes adquirieron instrumentos financieros convertidos en acciones antes de la resolución puedan reclamar la nulidad o responsabilidad con efectos restitutorios contra Banco Santander, sucesor de Banco Popular, por lo que la demandante carece de legitimación activa para ejercitar las acciones contra la demandada.
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha, la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda no. La Sala recuerda su doctrina sobre la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC. Conforme a la misma, aprecia la caducidad de la acción de anulación al tomarse como dies a quo la Resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación. Al asumir la instancia, la Sala, tras reiterar su doctrina sobre la responsabilidad por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, aprecia dicha responsabilidad, y condena a la demandada al abono del perjuicio causado para cuyo cálculo habrá que descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados, a lo que se añadirá el importe reclamado como gasto o comisión imputado y cargado como consecuencia de la adquisición y mantenimiento de las preferentes.
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada, así como la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje y venta. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad relativa del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada. La Audiencia confirmó. El recurso de casación plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 15 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación se estima. Asumiendo la instancia, la sala examina la acción de indemnización por daños y perjuicios, que desestima pues resultó que el demandante no sufrió perjuicio, ya que de los 132.000 euros invertidos obtuvo un total superior. Se desestima la demanda.
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha prevista de vencimiento de las obligaciones subordinadas contratadas. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha como dies a quo la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Conforme a la doctrina de la Sala resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 16 de abril de 2013; así, la acción de nulidad estaría caducada. Se examina, a continuación, el motivo sobre ejercicio de la ación del art. 1101 CC y la Sala declara que incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y por basarse, propiamente, en la infracción de normas procesales y no en la infracción del citado precepto. La sentencia recurrida rechaza la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 CC al no haberse acreditado la existencia de perjuicio para la parte demandante. La parte recurrente no cuestiona que la prueba de tal perjuicio sea requisito necesario para que tal acción pueda prosperar. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria con fundamento en los documentos aportados por la parte demandada, lo que está vedado en casación.
Resumen: Admisibilidad de los recursos. La extensión adecuada de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba: desestimación por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 1.964.2 CC, y no del artículo 945 del CCo. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de informar adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos del producto. Insuficiencia de la información si no se ha suministrado con suficiente antelación. Existencia de relación de causalidad directa entre la conducta ilícita (incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la contratación de un producto financiero complejo) y los daños sufridos por el cliente (la pérdida de valor sufrida).
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
